Artículo 9Requisitos de la jubilación de magistrados
Texto oficial
Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos: a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria; b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Los magistrados se jubilan con 60 años (mujeres) o 65 (hombres) y 30 años de aportes, si además se desempeñaron al menos 10 años continuos (o 15 discontinuos) en cargos judiciales y cesan definitivamente en el cargo. (Reformado por la Ley 27.546.)