Artículo 29Juzgado Nacional de Ejecución Penal: cómo se controla el cumplimiento de la pena
Texto oficial
El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el Art. 30 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal.
Será asistido por un Secretario y un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología, quienes deberán reunir las condiciones que determine el Reglamento Judicial.
El Tribunal de Ejecución organizará, en los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifique, una Oficina a cargo de un funcionario que representará al Tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución de la pena. Dicho funcionario será designado por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Del mismo modo, organizará también una Oficina para el control sobre la suspensión del proceso a prueba en los lugares que juzgue conveniente.
Ante el Tribunal de Ejecución actuarán un representante del Ministerio Público Fiscal designado a ese efecto por el Procurador General de la Nación y un Defensor Oficial asignado por la Cámara Nacional de Casación Penal conforme lo que establezca el Reglamento correspondiente.
SECRETARIOS
Qué significa en la práctica
Crea el juez que controla la ejecución de la condena, con la del Art. 30 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal. Lo asisten un secretario y un equipo interdisciplinario con especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología. Dos previsiones son especialmente prácticas: el tribunal organiza una oficina dentro de los establecimientos penitenciarios que lo justifiquen, a cargo de un funcionario que lo representa ante el servicio penitenciario, y otra oficina para controlar la (). Ante el tribunal actúan un fiscal designado por el Procurador General y un defensor oficial. Las frases que asignaban esas designaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal (tercer y quinto párrafo) fueron observadas por el Decreto 2768/91 y no rigen.