Ley 24.050

Artículo 44Incorporación de otros asistentes (artículo observado, no rige)

Texto oficial

La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL podrá incorporar otros asistentes con el fin de asesorar y asistir a todos los órganos judiciales en las cuestiones que así lo requieran. También podrá dicho Tribunal autorizar que tales tareas sean realizadas por los asistentes tutelares, siempre que con ello no se afecte el cumplimiento de sus funciones específicas. PERITOS

Qué significa en la práctica

Este artículo fue OBSERVADO EN SU TOTALIDAD por el Poder Ejecutivo (Decreto 2768/91, art. 1°) y nunca entró en vigencia. Facultaba a la Cámara Nacional de Casación Penal a incorporar otros asistentes para asesorar a todos los órganos judiciales, y a autorizar que esas tareas las hicieran los asistentes tutelares mientras no se afectara su función específica. El veto siguió la misma línea que el del artículo 9°: evitar que la Cámara de Casación concentrara facultades de designación de personal que la Constitución reserva a la Corte Suprema. El texto se conserva porque así fue sancionado por el Congreso.

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