Texto oficial
Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria del ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en activo fijo que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo 36, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá, con los recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de beneficio común en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las condiciones de seguridad o confiabilidad del sistema. El fondo unificado se destinará también a estabilizar, por el período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el artículo 36 de esta ley. La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.