Texto oficial
Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios: a. proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley; b. deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante; c. en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sobre las condiciones de contratación; (ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados; y d. sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c), asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.