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Tratado 24.071

VigenteTratadoNacional

Aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

Sanción:4 de marzo de 1992Promulgación:7 de abril de 1992BO:20 de abril de 1992Ver fuente oficial
2artículos
1reglam.
derechos de los pueblos indígenasconsulta previa, libre e informadapropiedad comunitaria de la tierraterritorio y hábitatrecursos naturales y proyectos extractivostraslado y reubicación de comunidadesderecho consuetudinario indígenaeducación intercultural bilingüe
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Ley aprobatoria de dos art├¡culos que introduce en el derecho argentino el instrumento internacional m├ís citado en materia de derechos ind├¡genas. El Convenio 169 de la OIT reemplaz├│ al Convenio 107 de 1957 con un giro expl├¡cito: abandonar la orientaci├│n asimilacionista de las normas anteriores y reconocer a los pueblos ind├¡genas y tribales el derecho a controlar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo. Sus 44 art├¡culos se organizan en diez partes ÔÇöpol├¡tica general, tierras, contrataci├│n y condiciones de empleo, formaci├│n profesional y artesan├¡a, seguridad social y salud, educaci├│n y medios de comunicaci├│n, contactos a trav├®s de las fronteras, administraci├│n, disposiciones generales y finalesÔÇö y tres de ellos son los que se invocan a diario en tribunales argentinos. El art├¡culo 6 obliga a los gobiernos a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a trav├®s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y exige que la consulta se haga de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento: es la base de la de la consulta previa, libre e informada. El art├¡culo 14 reconoce el derecho de propiedad y posesi├│n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, obliga al Estado a determinar cu├íles son y a instituir procedimientos para resolver las reivindicaciones territoriales, y manda prestar particular atenci├│n a los pueblos n├│madas y a los agricultores itinerantes. El art├¡culo 15 protege especialmente los derechos sobre los recursos naturales de esas tierras y, cuando el subsuelo pertenece al Estado, exige consulta previa a cualquier prospecci├│n o explotaci├│n, participaci├│n en los beneficios e indemnizaci├│n equitativa por los da├▒os. El art├¡culo 16 proh├¡be el traslado, y si excepcionalmente es necesario, s├│lo con consentimiento libre y con pleno conocimiento de causa, con derecho al retorno o a tierras de calidad y estatuto jur├¡dico al menos equivalentes. El art├¡culo 13 define que "tierras" incluye el concepto de territorio, es decir la totalidad del h├íbitat que el pueblo ocupa o utiliza. Un dato de vigencia decisivo y muchas veces pasado por alto: la ley es de 1992, pero Argentina deposit├│ el instrumento de ratificaci├│n ante la OIT el 3 de julio de 2000 y, seg├║n el art├¡culo 38.3 del propio Convenio, este entra en vigor para cada miembro doce meses despu├®s del registro de su ratificaci├│n. El Convenio 169 rige entonces en Argentina desde el 3 de julio de 2001, nueve a├▒os despu├®s de la ley que lo aprob├│. La publicaci├│n de esos actos en el Bolet├¡n Oficial del 30 de agosto de 2000 se hizo, precisamente, en cumplimiento de la Ley de Publicaci├│n de Tratados Internacionales.

Objetivo

Aprobar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes para habilitar su ratificación por el Poder Ejecutivo y su incorporación al derecho argentino.

Problema que resuelve

Hasta el Convenio 169 el derecho internacional en la materia era el Convenio 107 de la OIT, de 1957, construido sobre la idea de integrar o asimilar a las poblaciones ind├¡genas a la sociedad mayoritaria. En el derecho argentino, la Ley de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes de 1985 hab├¡a creado el Instituto Nacional de Asuntos Ind├¡genas y un r├®gimen de adjudicaci├│n de tierras, pero no hab├¡a una regla exigible que obligara al Estado a consultar antes de decidir sobre territorios ind├¡genas, ni un reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas independiente del t├¡tulo registral. Sin eso, los desalojos, las concesiones mineras, forestales y de hidrocarburos y las obras p├║blicas sobre territorios comunitarios se decid├¡an sin la comunidad y sin que existiera un est├índar internacional que un tribunal pudiera aplicar.

A quiénes alcanza

Pueblos indígenas y tribales y sus comunidadesOrganizaciones e instituciones representativas indígenasEstado nacional, provincias y municipios como obligados a consultarEmpresas de minería, hidrocarburos, forestales y de obra pública que operan en territorios indígenasTrabajadores indígenas, incluidos estacionales, eventuales y migrantesTribunales que resuelven conflictos territoriales y desalojosInstituto Nacional de Asuntos Indígenas
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Estado debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav├®s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (art├¡culo 6.1.a)
  • La consulta debe hacerse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (art├¡culo 6.2)
  • El Estado debe determinar cu├íles son las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci├│n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi├│n (art├¡culo 14.2)
  • El Estado debe instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jur├¡dico nacional para resolver las reivindicaciones de tierras (art├¡culo 14.3)
  • Antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci├│n o explotaci├│n de los recursos del subsuelo existentes en tierras ind├¡genas, el Estado debe consultar a los pueblos interesados para determinar si sus intereses ser├¡an perjudicados y en qu├® medida (art├¡culo 15.2)
  • El Estado debe velar por que se efect├║en estudios, en cooperaci├│n con los pueblos interesados, para evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y ambiental de las actividades de desarrollo previstas, y esos resultados deben ser criterio fundamental para su ejecuci├│n (art├¡culo 7.3)
  • El traslado y la reubicaci├│n s├│lo pueden efectuarse con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de causa de los pueblos interesados; sin consentimiento, s├│lo al t├®rmino de procedimientos adecuados de la legislaci├│n nacional, con representaci├│n efectiva (art├¡culo 16.2)
  • La ley debe prohibir y sancionar la imposici├│n a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios, remunerados o no, salvo los previstos por la ley para todos los ciudadanos (art├¡culo 11)
  • La ley debe prever sanciones apropiadas contra la intrusi├│n no autorizada en tierras ind├¡genas y el Estado debe tomar medidas para impedirla (art├¡culo 18)
  • Al aplicar la legislaci├│n nacional deben tomarse debidamente en consideraci├│n las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos interesados, y al imponer sanciones penales, sus caracter├¡sticas econ├│micas, sociales y culturales, dando preferencia a sanciones distintas del encarcelamiento (art├¡culos 8, 9 y 10)
  • El Estado debe garantizar que los miembros de esos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilit├índoles int├®rpretes u otros medios eficaces (art├¡culo 12)
  • Deben adoptarse medidas educativas en todos los sectores de la comunidad nacional para eliminar prejuicios, asegurando que los libros de historia y el material did├íctico ofrezcan una descripci├│n equitativa, exacta e instructiva de esos pueblos (art├¡culo 31)

Derechos que reconoce

  • Los pueblos ind├¡genas y tribales tienen derecho a ser consultados de manera previa, de buena fe e informada sobre toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente
  • Tienen derecho de propiedad y de posesi├│n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y a que se salvaguarde el uso de tierras que no ocupan en exclusiva pero a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (art├¡culo 14.1)
  • Tienen derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo en lo que afecte a sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan, y a participar en la formulaci├│n, aplicaci├│n y evaluaci├│n de los planes de desarrollo nacional y regional que los afecten (art├¡culo 7.1)
  • Tienen derecho a participar en la utilizaci├│n, administraci├│n y conservaci├│n de los recursos naturales de sus tierras, a participar en los beneficios de las actividades de prospecci├│n o explotaci├│n siempre que sea posible y a percibir una indemnizaci├│n equitativa por cualquier da├▒o que sufran (art├¡culo 15)
  • Tienen derecho a no ser trasladados de las tierras que ocupan y, si el traslado ocurre, a regresar en cuanto dejen de existir las causas que lo motivaron o a recibir tierras de calidad y estatuto jur├¡dico al menos iguales, o indemnizaci├│n con garant├¡as apropiadas (art├¡culo 16)
  • Tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, mientras no sean incompatibles con los derechos fundamentales del sistema jur├¡dico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art├¡culo 8.2)
  • Tienen derecho a iniciar procedimientos legales, personalmente o por medio de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos (art├¡culo 12)
  • La conciencia de la identidad ind├¡gena o tribal es criterio fundamental para determinar a qui├®n se aplica el Convenio: la autoidentificaci├│n no depende del reconocimiento estatal (art├¡culo 1.2)
  • Los trabajadores ind├¡genas ÔÇöincluidos los estacionales, eventuales y migrantes y los empleados por contratistas de mano de obraÔÇö tienen derecho a igual protecci├│n, remuneraci├│n igual por trabajo de igual valor, libertad sindical, y a no estar sometidos a condiciones peligrosas para su salud, a por deudas ni a hostigamiento sexual (art├¡culo 20)
  • Tienen derecho a servicios de salud adecuados, organizados en la medida de lo posible a nivel comunitario y respetando sus m├®todos de prevenci├│n, pr├ícticas curativas y medicamentos tradicionales (art├¡culo 25)
  • Tienen derecho a que sus ni├▒os aprendan a leer y escribir en su propia lengua ind├¡gena siempre que sea viable, a que se preserven y desarrollen sus lenguas y a crear sus propias instituciones y medios de educaci├│n (art├¡culos 27 y 28)
  • La aplicaci├│n del Convenio no puede menoscabar derechos y ventajas ya garantizados por otros tratados, leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales (art├¡culo 35)

Casos de uso

  • Fundar el derecho a la consulta previa, libre e informada frente a una autorizaci├│n de prospecci├│n minera, hidrocarbur├¡fera o forestal en territorio comunitario
  • Oponerse a un desalojo invocando el derecho de propiedad y posesi├│n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas, aun sin t├¡tulo registral
  • Reclamar la participaci├│n en los beneficios y la indemnizaci├│n por da├▒os de un proyecto extractivo sobre tierras ind├¡genas
  • Sostener que "tierras" comprende el territorio y la totalidad del h├íbitat ocupado o utilizado, y no s├│lo la parcela con t├¡tulo
  • Pedir la realizaci├│n de estudios de incidencia social, espiritual, cultural y ambiental antes de una obra o actividad de desarrollo
  • Invocar el derecho consuetudinario ind├¡gena o pedir la consideraci├│n de las caracter├¡sticas culturales al momento de imponer una pena
  • Acreditar la condici├│n de comunidad ind├¡gena por autoidentificaci├│n, sin depender del reconocimiento registral del Estado
  • Determinar desde qu├® fecha el Convenio 169 es exigible en la Argentina en un caso concreto

Preguntas frecuentes

El Convenio 169 es el tratado sobre pueblos indígenas y tribales adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra el 27 de junio de 1989, en su 76ª reunión. Revisa el Convenio 107 de 1957 y le da un giro de fondo: abandona la idea de asimilar a los pueblos indígenas a la sociedad mayoritaria y reconoce su derecho a controlar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo. La Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales es la ley argentina que lo aprobó, con sólo dos artículos: el primero aprueba el Convenio y el segundo es la fórmula de comunicación al Poder Ejecutivo. El texto del Convenio, de 44 artículos, se incorporó como anexo de la ley.