Ley 24.073

Artículo 19Imputación de la exteriorización

Texto oficial

A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16, los sujetos que efectúen la exteriorización a que se refiere el artículo 6º, podrán imputar la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo. Los montos que se hubieran a los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales o a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas no podrán ser imputados a la liberación de los restantes. La imputación de las tenencias o bienes exteriorizadas contra la materia imponible deberá practicarse considerando valores en moneda de igual poder adquisitivo, aplicando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de la exteriorización y el mes de cierre del período fiscal al cual se impute.

Qué significa en la práctica

Regula cómo imputar la exteriorización a los fines de la liberación del inciso d) del artículo 16.

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