Ley 24.073

Artículo 3Impuesto sobre los Activos

Texto oficial

Modifícase el Título I de la Ley 23.760, Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º por el siguiente: Artículo 1º: Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los diez ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive. 2. Sustitúyese en el artículo 3º el texto del inciso g) e incorpórase un inciso h), con los siguientes textos: g) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior, a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total. Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo. h) Los bienes inmuebles pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2º cuando tales inmuebles estén afectados exclusivamente a finalidades sociales y de saneamiento y preservación del medio ambiente. 3. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Valuación de bienes" por "Valuación de bienes situados en el país". 4. Modifícase el artículo 4º de la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el enunciado del primer párrafo por el siguiente: "Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:". b) Sustitúyese el enunciado del inciso a) por el siguiente: "Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables." c) Incorpórase como último párrafo del inciso e), el siguiente: "Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado deudor (nacional), provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial". 5. Incorpórase a continuación del artículo 4º, los siguientes: "Artículo … — Cuando las variaciones operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley". " Artículo … — A los fines de la liquidación del gravámen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuere el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último". 6. Elimínase en el capítulo II el subtítulo "Activos no computables". 7. Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente: "Artículo 5º — A los efectos de este impuesto, se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior". 8. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Bienes situados con carácter permanente en el exterior" por "Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior". 9. Incorpórase a continuación del artículo 6º, el siguiente: "Artículo … — Los bienes gravados del activo situado con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g) y h) del artículo 4º, por aplicación de dichas normas excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último. b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha. Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio". 10. Sustitúyese en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10, al expresión "veinte por ciento (20 %)" por la expresión "treinta por ciento (30 %)". 11. Sustitúyese en el último párrafo, del artículo 11, la expresión "al mes de diciembre de 1989" por la expresión "al mes de marzo de 1991". 12. Incorpórase en el Capítulo III "Otras Disposiciones", a continuación del artíuclo 11, el siguiente: "Artículo … — Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computarse como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior". 13. Deróganse los artículos 12 y 13.

Qué significa en la práctica

Modifica el Título I de la Ley 23.760 (Impuesto sobre los Activos), sustituyendo párrafos y ajustando su régimen.

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