Ley 24.076

Artículo 16Construcción de obras

Texto oficial

Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule; b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días, disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una audiencia pública. El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y c) Para el caso en que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable. De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de las obras.

Qué significa en la práctica

Ningún transportista o distribuidor puede iniciar obras sin autorización.

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