Ley 24.076

Artículo 34Límites a la concentración

Texto oficial

Ningún productor, almacenador, distribuidor, que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Art. 33 — Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como transportista. Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Art. 33 — Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora. Asimismo, ningún que contrate directamente con el productor podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Art. 33 — Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo. Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Art. 33 — Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras. En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural deberán ser aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. Este solo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.

Qué significa en la práctica

Fija límites a la concentración vertical y horizontal en la industria.

Normas relacionadas

← Ver en Marco Regulatorio del Gas completaLeyes