Ley 24.076

Artículo 4Habilitación

Texto oficial

El transporte y la distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por , excepto aquellos derivados de la aplicación del Art. 28 — Ley de Hidrocarburos y sus modificatorias. En esta ley el término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar. El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere aquella situación.

Qué significa en la práctica

El transporte y la distribución de gas natural deben realizarse mediante habilitación.

Normas relacionadas

← Ver en Marco Regulatorio del Gas completaLeyes