Ley 24.083

Artículo 24 bisCuotapartes de fondos cerrados

Texto oficial

Las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión cerrados deberán colocarse por oferta pública conforme lo establecido en la normativa de la Comisión Nacional de Valores y listarse en mercados autorizados por dicho organismo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las cuotapartes de este tipo de fondos. En los términos dispuestos por dicha comisión el reglamento de gestión podrá prever: a) El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo; b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie; c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas; d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes; e) La extensión del plazo del Fondo. Los fondos comunes de inversión cerrados podrán constituir gravámenes y tomar endeudamiento conforme los términos y condiciones que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El citado organismo dictará reglamentaciones sobre los criterios de diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados. (Artículo incorporado por Art. 125 — Ley de Financiamiento Productivo B.O. 11/5/2018) Asambleas

Qué significa en la práctica

Las cuotapartes de fondos cerrados deben colocarse por oferta pública y listarse en mercados autorizados.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Fondos Comunes de Inversión completaLeyes