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Ley 24.129

VigenteNacional

Titularizaci├│n del personal docente interino al 15 de junio de 1992

Sanción:26 de agosto de 1992Promulgación:21 de septiembre de 1992BO:24 de septiembre de 1992Ver fuente oficial
10artículos
derechos laborales docentestitularización sin concursoestabilidad del empleo públicoEstatuto del Docenteinterinatos y suplenciastransferencia de servicios educativos a las provinciasantigüedad y título docentenivel terciario y formación profesional
Contexto de la ley

Resumen ejecutivo

Ley de diez art├¡culos que convierte en titulares a los docentes interinos. El art├¡culo 1┬░ es el que otorga el derecho, y lo hace en modo imperativo: el Poder Ejecutivo "confirmar├í" en car├ícter de titular al personal docente que al 15 de junio de 1992 se desempe├▒aba efectivamente como interino, en horas de c├ítedra o cargos iniciales de los niveles inicial, primario, medio y terciario dependientes del Ministerio de Cultura y Educaci├│n y del Consejo Nacional de Educaci├│n T├®cnica; incluye expresamente a los asesores pedag├│gicos, psicopedag├│gicos y ayudantes del departamento de orientaci├│n de las escuelas regidas por la Ley 22.416, y extiende la aplicaci├│n al personal comprendido en la Ley de transferencia de las escuelas a las provincias, es decir a los docentes de las escuelas nacionales en proceso de transferencia a las provincias. El art├¡culo 2┬░ exige, adem├ís de los requisitos de los art├¡culos siguientes, reunir las condiciones de los incisos a) y b) del art├¡culo 13 del Estatuto del Docente (Ley 14.473) (Estatuto del Docente (Ley 14.473)). El art├¡culo 3┬░ remite la instrumentaci├│n a la reglamentaci├│n del Ministerio de Cultura y Educaci├│n. El art├¡culo 4┬░ fija la escala de antig├╝edad para los niveles inicial, primario y medio en todas sus modalidades ÔÇöincluidas la Direcci├│n General de Formaci├│n Profesional y Telescuela T├®cnicaÔÇö, en funci├│n inversa a la adecuaci├│n del t├¡tulo: un a├▒o con t├¡tulo docente, dos con t├¡tulo habilitante, tres con t├¡tulo supletorio y cuatro sin ning├║n t├¡tulo en los t├®rminos de los art├¡culos 13 y 14 del Estatuto. El art├¡culo 5┬░ hace lo propio con el nivel terciario, con tres escalas: para horas de c├ítedra del nivel superior, cinco, siete, diez y doce a├▒os de antig├╝edad en la docencia superior seg├║n el t├¡tulo; para cargos de personal docente auxiliar, tres, cinco, siete y diez; y para los dem├ís cargos iniciales del terciario, los requisitos del art├¡culo 4┬░. El art├¡culo 6┬░ suspende el derecho de quienes est├®n bajo sumario o proceso judicial hasta que haya resoluci├│n ministerial o firme. El art├¡culo 7┬░ excluye los cargos y horas de servicios educativos creados a t├®rmino, con fecha de finalizaci├│n o por un n├║mero determinado de promociones. El art├¡culo 8┬░ prev├® que en las jurisdicciones donde ya se firm├│ convenio o se efectiviz├│ la transferencia, el Ministerio podr├í acordar con los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la aceptaci├│n e instrumentaci├│n de la ley. El art├¡culo 9┬░ faculta al Ministerio a incluir al personal suplente de docentes con licencia por ejercicio de cargos de mayor jerarqu├¡a que hubieran dejado vacantes sus cargos iniciales por ascenso. El art├¡culo 10 es la comunicaci├│n al Poder Ejecutivo.

Objetivo

Dar estabilidad laboral a los miles de docentes que ense├▒aban desde a├▒os como interinos en escuelas nacionales, convirti├®ndolos en titulares sin concurso, con requisitos de antig├╝edad graduados seg├║n el t├¡tulo, antes de que la transferencia de las escuelas a las provincias los dejara en una situaci├│n a├║n m├ís incierta.

Problema que resuelve

En el sistema docente argentino ser interino no es una etapa breve: es una condici├│n que pod├¡a durar toda la carrera. El interino da clase con la misma responsabilidad que el titular pero sin su estabilidad: puede perder el cargo cuando vuelve el titular, cuando el cargo se concursa o cuando la autoridad decide no renovarle la designaci├│n, y arrastra desventajas en puntaje, licencias, traslados y acceso a ascensos. Los concursos de titularizaci├│n, que son la v├¡a normal, se convocaban con a├▒os de demora y no alcanzaban a cubrir la cantidad de cargos vacantes de hecho. A comienzos de los noventa ese retraso estructural se cruz├│ con un cambio mucho m├ís grande: la Ley de transferencia de las escuelas a las provincias estaba transfiriendo todas las escuelas nacionales a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Un docente interino en una escuela que cambiaba de empleador ten├¡a todo para perder: pasaba a un r├®gimen provincial distinto, con otro escalaf├│n y otra lista de espera, sin la antig├╝edad reconocida y sin nadie que respondiera por su expectativa. Esta ley resuelve el problema de ra├¡z: en vez de convocar concursos, ordena la titularizaci├│n directa de todos los que a una fecha determinada estaban efectivamente en el cargo y cumpl├¡an la antig├╝edad exigida, y expresamente alcanza a los docentes comprendidos en la transferencia.

A quiénes alcanza

docentes interinos de escuelas nacionalesasesores pedag├│gicos y psicopedag├│gicosayudantes del departamento de orientaci├│ndocentes de institutos terciariospersonal docente auxiliar de nivel terciariodocentes suplentes de cargos vacantes por ascensodocentes transferidos a las provincias por la Ley 24.049Ministerio de Cultura y Educaci├│nConsejo Nacional de Educaci├│n T├®cnicagobiernos provinciales y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Airessindicatos docentes
Análisis jurídico

Obligaciones

  • El Poder Ejecutivo debe confirmar en car├ícter de titular al personal docente que se desempe├▒aba efectivamente como interino al 15 de junio de 1992 en las horas de c├ítedra y cargos iniciales alcanzados por la ley: es una obligaci├│n, no una facultad.
  • La confirmaci├│n debe alcanzar tambi├®n a los asesores pedag├│gicos, psicopedag├│gicos y ayudantes del departamento de orientaci├│n dependientes de las escuelas regidas por la Ley 22.416, y al personal docente comprendido en la Ley de transferencia de las escuelas a las provincias.
  • El docente debe reunir las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del art├¡culo 13 del Estatuto del Docente (Ley 14.473), Estatuto del Docente (Ley 14.473) y sus modificatorias.
  • En los niveles inicial, primario y medio el docente debe acreditar un a├▒o de antig├╝edad con t├¡tulo docente, dos con t├¡tulo habilitante, tres con t├¡tulo supletorio y cuatro si no tiene ning├║n t├¡tulo en los t├®rminos de los art├¡culos 13 y 14 del Estatuto.
  • Para titularizar horas de c├ítedra del nivel superior en institutos terciarios debe acreditar cinco a├▒os de antig├╝edad en la docencia superior con t├¡tulo docente, siete con habilitante, diez con supletorio y doce sin t├¡tulo.
  • Para titularizar cargos de personal docente auxiliar del nivel terciario debe acreditar tres a├▒os con t├¡tulo docente, cinco con habilitante, siete con supletorio y diez sin t├¡tulo.
  • Para los dem├ís cargos iniciales del nivel terciario deben cumplirse los requisitos del art├¡culo 4┬░.
  • El Ministerio de Cultura y Educaci├│n debe dictar las reglamentaciones conforme a las cuales se realiza la confirmaci├│n.
  • El derecho a ser titularizado queda en suspenso mientras el docente est├® bajo sumario o proceso judicial, hasta que haya resoluci├│n ministerial o judicial firme.
  • Quedan expresamente excluidos los cargos y horas de c├ítedra de servicios educativos creados a t├®rmino, con fecha de finalizaci├│n o por n├║mero determinado de promociones.

Derechos que reconoce

  • El docente que al 15 de junio de 1992 se desempe├▒aba efectivamente como interino y cumple los requisitos de antig├╝edad y t├¡tulo tiene derecho a ser confirmado como titular, sin concurso.
  • Con la titularizaci├│n adquiere estabilidad en el cargo: deja de depender de una renovaci├│n anual, del regreso de un titular o de la convocatoria a concurso.
  • Adquiere los derechos que el Estatuto del Docente (Ley 14.473) reconoce al titular: antig├╝edad continua, licencias, traslados y posibilidad de concursar ascensos a cargos directivos y de supervisi├│n.
  • Los asesores pedag├│gicos, psicopedag├│gicos y ayudantes del departamento de orientaci├│n de las escuelas regidas por la Ley 22.416 tienen el mismo derecho, expresamente reconocido.
  • El docente comprendido en la transferencia de la Ley de transferencia de las escuelas a las provincias no queda excluido por haber cambiado de empleador: la ├║ltima oraci├│n del art├¡culo 1┬░ lo incluye.
  • El docente sin t├¡tulo no queda excluido: puede titularizar con cuatro a├▒os de antig├╝edad en los niveles inicial, primario y medio y con doce en horas de c├ítedra del nivel superior.
  • El docente bajo sumario o proceso judicial no pierde el derecho: queda en suspenso y revive si la resoluci├│n o la le son favorables.
  • El suplente de un docente con licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarqu├¡a puede ser incluido en los alcances de la ley si el Ministerio as├¡ lo dispone.

Casos de uso

  • Una maestra de grado ven├¡a trabajando como interina desde 1989 en una escuela primaria nacional, con t├¡tulo docente. Al 15 de junio de 1992 estaba efectivamente en el cargo y ten├¡a m├ís de un a├▒o de antig├╝edad: le corresponde la titularizaci├│n directa, sin concurso. Deja de depender de que le renueven la designaci├│n cada a├▒o.
  • Un profesor de taller de una escuela t├®cnica ense├▒aba desde 1988 sin t├¡tulo docente, situaci├│n habitual en materias t├®cnicas donde no hab├¡a docentes titulados disponibles. La escala del art├¡culo 4┬░ le exige cuatro a├▒os de antig├╝edad: los tiene, y titulariza igual que un docente titulado con un a├▒o.
  • Un profesor de un instituto terciario con t├¡tulo habilitante acredita seis a├▒os de docencia superior: no alcanza. El art├¡culo 5┬░ le exige siete a├▒os para titularizar horas de c├ítedra del nivel superior con ese t├¡tulo. Con los mismos seis a├▒os, en cambio, s├¡ titularizar├¡a un cargo de personal docente auxiliar, donde el requisito es de cinco.
  • Un docente ten├¡a un sumario administrativo abierto en 1992: no se lo excluye ni se lo titulariza. Su derecho queda en suspenso hasta la resoluci├│n ministerial, y si le es favorable la titularizaci├│n procede, medida siempre con los requisitos cumplidos al 15 de junio de 1992.
  • Un docente daba clases en un plan de formaci├│n profesional creado para tres promociones: queda fuera. El art├¡culo 7┬░ excluye los servicios educativos creados a t├®rmino, porque no se puede dar estabilidad en un cargo que por dise├▒o va a desaparecer.
  • Dos docentes en id├®ntica situaci├│n, uno en una provincia que recibi├│ sus escuelas en 1993 y otro en una que las recibi├│ en 1992: el primero fue titularizado por el Ministerio nacional y el segundo dependi├│ de que su provincia aceptara instrumentar la ley, seg├║n el art├¡culo 8┬░. Es el motivo por el que la aplicaci├│n fue desigual entre jurisdicciones.
  • Una maestra suplente ocupaba el grado de una docente que hab├¡a ganado un concurso de direcci├│n y estaba de licencia: el cargo no estaba vacante en los papeles pero la titular no iba a volver. El art├¡culo 9┬░ faculta al Ministerio a incluirla en la titularizaci├│n.

Preguntas frecuentes

Ordena al Poder Ejecutivo convertir en titulares a los docentes que al 15 de junio de 1992 se desempeñaban efectivamente como interinos en horas de cátedra o cargos iniciales de escuelas nacionales de los niveles inicial, primario, medio y terciario. No es una autorización ni una promesa: el artículo 1° dice "confirmará". Los requisitos son cumplir las condiciones de ingreso del Estatuto del Docente (Ley 14.473) y acreditar una antigüedad que varía según el título.