Ley 24.144

Artículo 22Agente financiero del Estado

Texto oficial

En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Caja de Valores y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá extender certificados provisorios. El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional. (Primer párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Qué significa en la práctica

En su caracter de agente financiero del Estado, el Banco realiza las operaciones que indica.

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