Ley 24.193

Artículo 54Medidas preventivas

Texto oficial

Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días. b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización. c) Suspensión de la publicidad en infracción.

Qué significa en la práctica

Puede adoptar medidas preventivas: clausura de establecimientos peligrosos o sin autorización y suspensión de publicidad.

Normas relacionadas

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