Modifícase la Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el Art. 21, el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.
5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en , se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley de Solidaridad Previsional B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Modificación de la Régimen previsional de autónomos (Ley 18.038) (t.o. 1980)