Las prestaciones previstas en el Art. 17 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
(Artículo sustituido por Art. 11 — Ley de Movilidad Jubilatoria B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)
Qué significa en la práctica
Las prestaciones del Art. 17 son liquidadas por la ANSES.