Artículo 11Coordinación de prestaciones (artículo 35 de la Ley 24.241)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 35 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el Art. 17 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.