Ley 26.417

Artículo 12Cálculo de la Prestación Compensatoria (artículo 24)

Texto oficial

Sustitúyese el inciso a) del Art. 24 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en , el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

Qué significa en la práctica

Sustituye el inciso a) del Art. 24 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: fija el porcentaje (1,5% por año de servicio con aportes) para calcular la Prestación Compensatoria.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Movilidad Jubilatoria completaLeyes