Ley 24.241

Artículo 71Liquidación de las administradoras

Texto oficial

La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido. b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90. c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90. d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia. e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90. Procedimiento de liquidación

Qué significa en la práctica

Regula la liquidación de las administradoras por la Superintendencia.

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