Ley 24.411

Artículo 3Cómo se acreditan la desaparición y el fallecimiento

Texto oficial

Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera: 1. — En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios: a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima; b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 2. — En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.

Qué significa en la práctica

Fija los medios de prueba, con un criterio deliberadamente amplio y sumarísimo. Para el artículo 1° (desaparición forzada), alcanza con cualquiera de estas dos vías: la denuncia penal por privación ilegítima de la libertad más la resolución del juez de que prima facie la desaparición se debe a esa causa —el juez solo comprueba la veracidad formal de la denuncia y resuelve al solo efecto de esta ley—, o bien, indistintamente, la denuncia hecha ante la CONADEP (creada por decreto 187/83) o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Para el artículo 2° (fallecimiento), se usan los mismos medios y además se acredita la muerte con la partida de defunción.

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