Artículo 8Aplicación creciente del fondo al financiamiento de la demanda
Texto oficial
A partir de la adhesión a esta ley, cada aplicará en forma paulatina y creciente el fondo para el financiamiento individual o mancomunable de viviendas previsto en el artículo 6º, y conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo V. A tal fin, se incrementará en un mínimo del quince por ciento anual del total del fondo para financiar la durante los primeros tres años, llegando a un mínimo del cuarenta y cinco por ciento del fondo aplicado a esta modalidad una vez concluido el tercer año.
Qué significa en la práctica
Obliga a cada , desde que adhiere a la ley, a volcar de manera paulatina y creciente el fondo hacia el financiamiento individual o mancomunable de viviendas (los créditos del Capítulo V), en lugar de construir directamente. El ritmo es concreto: un mínimo del 15% anual del total del fondo durante los primeros tres años, hasta llegar a un piso del 45% del fondo aplicado a esta modalidad al concluir el tercer año.