Ley 24.485

Artículo 3Reformas a la Ley de Entidades Financieras: el artículo 35 bis

Texto oficial

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras: 1. Modifícase el segundo párrafo del artículo 15, que quedará redactado del siguiente modo: "El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas." 2. Incorpórase como Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente: "CAPITULO IV Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas: I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social. a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas; b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15. El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación; c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días; d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento. II. — Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras. a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b); b) Excluir del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores; c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos; d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos. III. — Intervención judicial. Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial —con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración— cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda. IV. — Responsabilidad. En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18 inciso b) de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad." 3. Modifícase el inciso 5), artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma: "5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley." 4. Agrégase como segundo párrafo del artículo 45, el siguiente: "Cuando la liquidación hubiera sido solicitada directamente por la entidad, previo a todo trámite el juez notificará al Banco Central para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley." 5. Modifícase el tercer párrafo del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma: "Si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaresn al juez y éste considerare que existen garantías suficientes, previa conformidad del Banco Central, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley o de la liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la , el juez podrá disponer la continuación de los mismos por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación." 6. Modifícase el primer párrafo del artículo 48, que quedará redactado del siguiente modo: "El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Leyde Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico." 7. Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente: "b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores." 8. Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 49, los que quedarán redactados del siguiente modo: "d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación: — Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito. — Sobre el remanente de los encajes, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa días. — Sobre el saldo de los encajes, el remanente de los depósitos a prorrata. Al resolver la revocación de la autorización para funcionar, de conformidad con el artículo 44, o durante el período de suspensión transitoria, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los depositantes que gocen del privilegio previsto en este inciso; e) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e . Al resolver la revocación de la autorización par funcionar, de conformidad con el artículo 44, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar que se efectivice el pago a depositantes del privilegio dispuesto por este inciso a prorrata de los fondos líquidos de que disponga la entidad, cumplimentando lo dispuesto en el inciso anterior." 9. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 50 por el siguiente: "Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. De igual modo deberá proceder el juez si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco días." 10. Modifícase el artículo 51, que qudará redactado de la siguiente forma: "Artículo 51: Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones: a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la Carta Organica del BCRA, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b), c) y e) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías; b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa; c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igulmente aplicable en caso de quiebra." 11. Modifícase el artículo 53, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 53: Los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, le serán satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones: a) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 inciso d) y e); b)Los créditos con privilegio especial por causa de , prenda, o las garantías otorgadas conforme a los previsto por el artículo 17, incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos; c) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el Art. 268 — Reforma de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total." 12. Agréganse los siguientes párrafos al artículo 62: "En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir una para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco Central de la República Argentina. Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades Comerciales."

Qué significa en la práctica

Es el artículo más importante de la ley. Incorpora a la Ley de Entidades Financieras el artículo 35 bis, que crea la reestructuración de un banco en problemas como paso previo a quitarle la autorización para funcionar. Con él, el Banco Central puede hacer cuatro cosas: reducir o vender el capital social y desplazar a los accionistas; excluir activos y pasivos del banco caído y transferirlos a otro banco sano —el mecanismo que permite que los depósitos sigan disponibles aunque la entidad desaparezca—; pedir al juez la designación de un interventor; y hacerlo todo con inmunidad frente a reclamos, salvo dolo. El artículo cambia además el orden de cobro en la liquidación: los depositantes obtienen un privilegio especial sobre los encajes hasta cinco mil pesos por persona, y un privilegio general y absoluto sobre el resto de los bienes, por encima de cualquier otro acreedor salvo prenda e . Es la arquitectura con la que se resolvieron las crisis bancarias argentinas posteriores.

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