Ley 24.521

Artículo 30Intervención

Texto oficial

Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales: a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento; b) Grave alteración del orden público; c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley. La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

Qué significa en la práctica

Las universidades nacionales solo pueden ser intervenidas por el Congreso, con plazo y garantías.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Educación Superior completaLeyes