Ley 24.573

Artículo 34Art. 360 bis CPCCN (conciliación)

Texto oficial

Incorpórase como Art. 360 bis — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360 bis — . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la . Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".

Qué significa en la práctica

Incorpora el art. 360 bis: en la audiencia el juez y las partes pueden proponer fórmulas conciliatorias; el acuerdo homologado tiene efecto de .

Normas relacionadas

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