Ley 24.573

Artículo 33Modificación del art. 360 CPCCN

Texto oficial

Modificase el Art. 360 — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360. — A los fines del artículo el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará para su audiencia bajo pena de , en la que: 1° - Fijará por sí los hechos articulados que sean conduncentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales. 2° - Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código, debiendo resolverla en el mismo acto. 3° - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio. 4° - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva. 5° - Invitará a las partes a una .

Qué significa en la práctica

Modifica el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial creando la audiencia preliminar en la que el juez fija los hechos y la prueba e invita a conciliar.

Normas relacionadas

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