Ley 24.633

Artículo 4Exención a la importación

Texto oficial

La importación definitiva -destinación aduanera para consumo en el país- y la importación temporaria -destinación suspensiva para exhibición en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.

Qué significa en la práctica

La importación (definitiva o temporaria) queda igualmente exenta de todo recargo y tasa aduanera o portuaria, tasas estadísticas y de almacenaje, impuesto a los fletes y gastos consulares.

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