Ley 24.660

Artículo 214Procesados federales en cárceles provinciales

Texto oficial

— El gobierno nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles provinciales. Dictada definitiva y notificada, el tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de en todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado podrá solicitar su o libertad asistida a fin de que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una institución federal.

Qué significa en la práctica

Sin servicios propios, el gobierno nacional conviene con las provincias el alojamiento de procesados a disposición de juzgados federales; dictada firme, el tribunal la comunica al Ministerio de Justicia para el cumplimiento en una institución federal.

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