Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección. ( Párrafo sustituido por Art. 233 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación de traslado sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las previsiones de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero, importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en ese orden.
Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.
(Artículo s/n a continuación del artículo 20 incorporado por Art. 107 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las previsiones de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las existencias de tabaco.
(Artículo s/n a continuación del artículo 20 incorporado por Art. 107 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
Qué significa en la práctica
Para adquirir, transferir o elaborar tabaco en bruto deben cumplirse los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.