Ley 24.674

Artículo 36Objetos suntuarios gravados

Texto oficial

Son objeto del gravamen: a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas. b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca. c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño. d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería. e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados. En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo. Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares. (Artículo incorporado por art. 8º inc. i) de la Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999)

Qué significa en la práctica

Enumera los objetos gravados: piedras preciosas, objetos de metales o piedras preciosas, etc.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Impuestos Internos completaLeyes