Ley 24.885

Artículo 4Las modificaciones a que se refieren los art├¡culos anteriores tendr├ín vigencia desde el d├¡a

Texto oficial

Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto: 1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive. 2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.

Qué significa en la práctica

Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto: 1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive. 2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.

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