Artículo 4Las modificaciones a que se refieren los art├¡culos anteriores tendr├ín vigencia desde el d├¡a
Texto oficial
Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto:
1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.
2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.
Qué significa en la práctica
Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto:
1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.
2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.