Ley 24.901

Artículo 29Sistemas alternativos al grupo familiar

Texto oficial

— En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares. Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

Qué significa en la práctica

Cuando la persona no puede permanecer en su familia, puede incorporarse a sistemas alternativos: residencias, pequeños hogares y hogares.

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