Ley 24.946

Artículo 16Poder disciplinario interno

Texto oficial

En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención. b) Apercibimiento. c) Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales. Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados. Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan. Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cual deberá garantizar el adjetivo y el derecho de . En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.

Qué significa en la práctica

El Procurador y el Defensor General pueden imponer sanciones disciplinarias a los magistrados de su área por incumplimiento de sus deberes.

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