Artículo 17Solidaridad en la subcontratación (art. 30 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de de Trabajo (Ley de Contrato de Trabajo t.o. 1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social."
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de específico previsto en el Art. 32 — Regimen de la Construccion.
Qué significa en la práctica
Reforzó la responsabilidad solidaria del Art. 30 — Ley de Contrato de Trabajo: quien terceriza o subcontrata debe controlar que el contratista cumpla con sus trabajadores (CUIL, pagos, aportes, ART); si no lo hace, responde solidariamente por las deudas laborales de ese personal.