Los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, por única vez, equivalente a la mensual de los agentes Nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, decreto 993/91 (t.o. 1995), por el coeficiente cien (100).
(Nota Infoleg: por Art. 10 — Ley 25.725 - Presupuesto 2003 B.O. 10/01/2003, se establece que el beneficio extraordinario aquí establecido, "que se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para la cancelación de las deudas emergentes de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), queda comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del Art. 2 — Ley 25.152".)
Qué significa en la práctica
Reconoce a los causahabientes de quienes fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956 por la represión del levantamiento cívico militar o por su disidencia política el derecho a un beneficio extraordinario, por única vez, equivalente a cien veces la mensual de un agente Nivel A del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (Decreto 993/91, t.o. 1995). Una nota posterior aclara, por el Art. 10 — Ley 25.725 - Presupuesto 2003, que el beneficio se cancela con los medios de pago de la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y queda comprendido en el inciso f) del Art. 2 — Ley 25.152.