Ley 25.192

Artículo 4Uniones de hecho y carácter de bien propio

Texto oficial

Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que hubieren tenido una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento y cuando ésto se probara fehacientemente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales. La establecida en la presente ley tiene el carácter de bien propio del fallecido.

Qué significa en la práctica

Extiende los beneficios a las uniones matrimoniales de hecho con al menos dos años de antigüedad anteriores al fallecimiento, probadas fehacientemente. Se presume la unión, salvo prueba en contrario, cuando hay descendencia reconocida por el fallecido o filiación establecida judicialmente. El conviviente concurre en la proporción que hubiera correspondido al cónyuge y, si ambos concurren, esa parte se divide en partes iguales. La tiene carácter de bien propio del fallecido.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de reparación de los fusilamientos de junio de 1956 completaLeyes