Artículo 59Tasas de la Inspección General de Justicia
Texto oficial
Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los artículos 8º, 9º y 12 del Decreto Nº 360 de fecha 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la presente ley, la vigencia del Decreto Nº 67 de fecha 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas.
Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la presente ley a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.
Qué significa en la práctica
Ratifica los artículos 8, 9 y 12 del Decreto 360/95 y, hasta la promulgación de esta ley, la vigencia del Decreto 67/96, que disponen el cobro de tasas por parte de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de las sentencias firmes ya dictadas. Desde la vigencia de la ley, la Jefatura de Gabinete fija los valores o escalas de esas tasas, el procedimiento de pago y las sanciones por incumplimiento.