Ley 25.246

Artículo 14Facultades de la UIF

Texto oficial

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. 2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley. 5. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La de la medida suspensiva dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada. En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su . 8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el . 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones. 11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el Art. 306 — Código Penal de la Nación Argentina, en lo relativo al terrorismo y su financiación. 12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo. Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. 14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 15. Establecer un registro de revisores externos independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su , procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento. 16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas. 17. Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) conlleva la de guardar secreto conforme lo establecido en el artículo 22 de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 274/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Qué significa en la práctica

Enumera las facultades de la UIF: solicitar informes, documentos y elementos a cualquier organismo público o privado.

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