La acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de la fecha en que quede firme.
El cómputo de la de la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la del acto que disponga la apertura del sumario.
(Artículo incorporado por Art. 20 — Ley de Lavado de Activos (reforma GAFI) B.O. 15/3/2024.)
ARTICULO 24 Ter. — Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a prueba, siempre que de ese modo se repare la causada al sistema de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y su plazo de cumplimiento. La de la acción prevista en el artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.
Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento investigado.
(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 274/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Qué significa en la práctica
La acción para aplicar estas sanciones prescribe a los cinco años del incumplimiento.