Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Apercibimiento con la de publicar la parte dispositiva de la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.
3. Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.
El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse reducido por debajo del mínimo establecido cuando la considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo."
4. Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.
5. Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.
En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una , igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.
Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una , o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.
Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 274/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
( Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 95/2025 de la Unidad de Información Financiera B.O. 23/06/2025 se actualiza el valor asignado al Módulo, establecido en el presente artículo, en particular, la introducida por la Ley de Lavado de Activos (reforma GAFI), en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA ($54.140))
Qué significa en la práctica
Sanciona con multa a los sujetos obligados que incumplan sus obligaciones, normas reglamentarias o resoluciones de la UIF.