Ley 25.246

Artículo 4Escala penal (art. 279 del Código Penal)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 279 — Código Penal de la Nación Argentina, por el siguiente: Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del ; 2. Si el no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del , si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; 3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación; 4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 279 — Código Penal de la Nación Argentina con reglas sobre la escala penal del .

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