Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de fuere una cosa mueble, ante la del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el . El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el . CAPITULO II Aspectos impositivos de bienes destinados al Impuesto al valor agregado
Qué significa en la práctica
Cuando el objeto es una cosa mueble y el tomador incumple, el dador puede obtener el secuestro del bien y ejecutar el de forma rápida.