Se considerará infracción grave a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a) El ingreso en el área de la CCRVMA de un buque pesquero de pabellón nacional sin contar con la correspondiente autorización otorgada en los términos de la presente ley y/o sin contar a bordo con un sistema de monitoreo satelital de conformidad con las características exigidas por la CCRVMA y las Medidas de Conservación o Resoluciones aprobadas en su consecuencia o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título VI de la presente ley;
b) La descarga en puerto extranjero del producido de la actividad de recolección de recursos vivos marinos desarrollada dentro del área de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del artículo 34;
c) La descarga efectuada en puerto de un Estado No Parte en la CCRVMA de toda captura obtenida dentro del área de la Convención.
En los casos de infracciones graves o , los montos mínimos y máximos de las penas establecidas en los párrafos a) y b) del artículo 19 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida.
Qué significa en la práctica
Son infracciones graves: entrar al área sin autorización o sin monitoreo satelital conforme a las exigencias de la Convención (o incumplir el Título VI), descargar en puerto extranjero sin cumplir el artículo 34 y descargar en puerto de un Estado que no es parte de la Convención. En caso de infracción grave o , los mínimos y máximos de la multa y de la suspensión se duplican, sin perjuicio de una pena mayor si el hecho lo justifica.