Ley 25.406

Artículo 1Nuevo artículo 43 de la Ley de IVA: recupero del exportador y reintegro al turista

Texto oficial

Sustitúyase el artículo 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 43. — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación. Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o, en su defecto le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia. Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial. Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como , en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Qué significa en la práctica

Este artículo reemplaza por completo el artículo 43 de la Ley de IVA, que es la norma clave del recupero del impuesto por exportar. El mecanismo tiene tres escalones. Primero, el exportador computa contra el IVA que debe pagar el impuesto que le facturaron por todo lo que destinó a la exportación, actualizado por el índice de precios mayoristas. Segundo, si con eso no alcanza, el saldo se acredita contra otros impuestos de la AFIP, se devuelve o se transfiere a terceros, en los términos del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario, con un tope: la alícuota del impuesto aplicada sobre el monto exportado en el ejercicio. Tercero, para acceder a esa devolución hay que estar inscripto ante la AFIP y presentar declaración jurada mensual en formulario oficial. Los últimos párrafos abren otro capítulo: los turistas extranjeros recuperan el IVA de los bienes que se llevan del país, y también el de las prestaciones turísticas contratadas en centros turísticos de quince provincias con límites internacionales (con el desayuno incluido cuando forma parte del precio del hospedaje). El mismo tratamiento vale para compras hechas con fondos donados en el marco de convenios de cooperación internacional.

Normas relacionadas

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