Ley 25.429

Artículo 1Quiénes pueden acogerse al régimen minero

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 2 — Ley de Inversiones Mineras por el siguiente: Artículo 2°: Podrán acogerse al presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero —nacionales, provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la : En el caso de organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente régimen. Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la .

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 2 — Ley de Inversiones Mineras. Pueden entrar al régimen las personas físicas domiciliadas en el país y las personas jurídicas constituidas o habilitadas para actuar acá, siempre que desarrollen actividades mineras por cuenta propia o se instalen con ese fin. Los prestadores de servicios mineros y los organismos públicos del sector (nacionales, provinciales o municipales) tienen un acceso limitado: solo a los beneficios del artículo 21, y en el caso de organismos públicos se exige que la provincia o el municipio esté adherido al régimen. En todos los casos hay que inscribirse en el registro de la .

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