Ley 25.429

Artículo 9Nuevo Capítulo X: disposiciones transitorias sobre quebrantos

Texto oficial

Incorpórase como Capítulo X de la Ley de Inversiones Mineras, el siguiente: Capítulo X Disposiciones transitorias Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras podrán aplicar en el impuesto a las ganancias lo previsto en la presente disposición transitoria, conforme la reglamentación que al efecto se dicte: 1. Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento que establece el Art. 13 — Ley de Inversiones Mineras, modificado por el artículo 3° de la presente ley. 2. Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se podrá optar por la aplicación del método de amortización previsto en el punto 1 del Art. 13 — Ley de Inversiones Mineras, modificado por el artículo 3° de esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes adquiridos con anterioridad y que no se encuentren totalmente amortizados, serán amortizados prorrateando sus respectivos valores residuales en función de la vida útil restante que corresponda asignarle, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Qué significa en la práctica

Incorpora un Capítulo X a la Ley de Inversiones Mineras para las empresas que ya estaban inscriptas cuando entró en vigencia esta reforma. Los quebrantos impositivos acumulados que provengan de amortizaciones aceleradas y que todavía no hayan caducado pueden recibir el tratamiento del nuevo artículo 13, conforme a la reglamentación. Es la regla de empalme entre el régimen viejo y el nuevo.

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