Ley 25.430

Artículo 2Los plazos no corren después de la condena, aunque no esté firme

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 2 — Ley 24.390, por el siguiente: Artículo 2º — Los plazos previstos en el artículo no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

Qué significa en la práctica

Nuevo Art. 2 — Ley 24.390. Si ya hay condenatoria —aun cuando esté apelada y no firme—, el tiempo posterior no se computa a los efectos de esta ley. La lógica es que el régimen protege contra la demora en llegar a la , no contra la duración de las instancias recursivas.

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