Ley 25.434

Artículo 1Nuevo artículo 184 del CPPN: qué puede y qué no puede hacer la policía

Texto oficial

Modifícase el Art. 184 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación (texto según Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación)), que quedará redactado de la siguiente forma: Atribuciones, deberes y limitaciones Artículo 184: Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: 1. Recibir denuncias. 2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente. 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez. 4. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 5. Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7. Interrogar a los testigos. 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9. En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. 10. No podrán recibir declaración al . Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida por el incumplimiento. Si hubiese razones de urgencia para que el declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma y materia. 11. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.

Qué significa en la práctica

Reescribe el catálogo completo de atribuciones policiales en la investigación penal, en once incisos. Puede recibir denuncias, preservar rastros y el estado del lugar, impedir que quienes están en la escena se alejen o se comuniquen entre sí (avisando de inmediato al juez), documentar el estado de personas, cosas y lugares si la demora compromete la investigación, disponer allanamientos, requisas y secuestros según los artículos 227, 230, 230 bis y 231 con aviso inmediato al juez, clausurar un local ante indicios vehementes de un grave, interrogar testigos, aprehender presuntos culpables y usar la fuerza pública en la medida necesaria. Dos límites son centrales: la incomunicación que dispone la policía no puede pasar de diez horas sin orden judicial y exige informe médico sobre el estado psicofísico del aprehendido; y la policía no puede recibir declaración al , solo preguntarle su identidad tras leerle en voz alta sus derechos, bajo pena de . Lo que el sospechoso diga en el lugar del hecho al ser requerido según el inciso 9 no puede documentarse ni vale como prueba.

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