Ley 25.565

Artículo 78Base imponible previsional minima de 3 MOPRE (articulo observado)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 9 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el siguiente texto: Artículo 9º: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el artículo 21. Si un trabajador percibe simultáneamente más de una o renta como trabajador en o autónomo, cada o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en , la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 por el siguiente: Artículo 3º: A estos fines, se entenderá por la definida en el Art. 6 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con una base imponible mínima de TRES (3) MOPRES.

Qué significa en la práctica

El texto sancionado sustituia el articulo 9 de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para establecer que, a los fines del calculo de aportes y contribuciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las remuneraciones no podian ser inferiores a 3 veces el valor del Modulo Previsional (MOPRE), computando separadamente cada remuneracion o renta cuando el trabajador percibiera mas de una; y sustituia en consecuencia el articulo 3 del Decreto 814/2001. ATENCION: el Decreto 531/2002 OBSERVO el articulo entero. El fundamento del veto fue que la redaccion eliminaba el limite MAXIMO de 20 MOPRE de la base imponible previsional. Al caer el articulo, el articulo 9 de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones quedo con su texto anterior.

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