Ley 25.565

Artículo 79Destino de la mayor recaudacion previsional (articulo observado)

Texto oficial

Establécese que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo anterior deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001. A tal efecto el Organo Recaudador arbitrará los procedimientos necesarios para determinar el monto del incremento de la recaudación.

Qué significa en la práctica

El texto sancionado establecia que la mayor recaudacion que se verificara por aplicacion del articulo 78 debia ser destinada exclusivamente por la ANSES a incrementar paulatinamente el monto del articulo 1 del Decreto 926/2001, y que el organo recaudador arbitraria los procedimientos para determinarla. ATENCION: el Decreto 531/2002 OBSERVO el articulo entero. Cayo por arrastre: sin el articulo 78, no habia mayor recaudacion que asignar.

Normas relacionadas

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